Ordenanza municipal publicidad exterior

TÍTULO 1.- DISPOSICIONES GENERALES


Art. 1- La presente Ordenanza tiene por objeto regular los términos y condiciones a los que deberá sujetarse el ejercicio
 

Art. 8.- Todos los actos de publicidad exterior están sujetos a Licencia Municipal y condicionados al pago de las tasas correspondientes por aplicación de la Ordenanza Fiscal, con excepción de los sornetidos a Régimen de concesión administrativa.
 

Art. 9.- ACTOS DE PUBLICIDAD NO AUTORIZADOS.- Con carácter general queda prohibido.
1.o- La fijacion o inscripcion directa de publicidad sobre paramentos de edificios, muros vallados o elementos del mobiliario urbano.
2.o- Los anuncios reflectantes, las instalaciones que limiten visibilidad y seguridad del tránsito rodado o peatonal.
3.o- El lanzamiento de propaganda gráfica en vía pública.
4.o- Aquellas actividades publicitarias que, por su objeto, forma y contenido, sean contrarias a las Leyes.
 

TÍTULO llI.- ZONAS DE INSTALACIÓN Y MODALIDADES DE PUBLICIDAD
 

Art. 10.- A los efectos de delimitar los espacios susceptibles de utilización para publicidad, se establece la siguiente clasificación de los citados espacios en el término municipal:
a) Monumentos Históricos-Artísticos.
b) Suelo Urbano.
e) Suelo Urbanizable.
d) Resto de Suelo.
1.o- Monumentos Hístóricos-Artísticos. No se permitirá la instalación de ningún tipo de publicidad.
2.o- Suelo Urbano. Se permitirá la instalación de elementos publicitarios en:
- Solares sin edificar.
- Las vallas de cualquier tipo de obras o cerramiento de solares.
En estructuras de andamiajes podrán instalarse en todo caso elementos de protección y ornato de las mismas, como lonas, mallas o sirnilares, que podrán incluir mensajes publicitarios integrados en su superficie, con presentación de documentación previa que deberá ser aprobada por el órgano competente para resolver.
- En medianerías de edificios.
- En estructuras de andamiajes.
- En cerramientos de locales comerciales desocupados en planta baja.
3.o- Suelo Urbanizable. - Hasta tanto en cuanto no se lleve a cabo el desarrollo
previsto por el Planeamiento en vigor para dicho tipo de suelo las instalaciones de publicidad podrán ser autorizadas en zonas colindantes a carreteras, respetando la distancia mínima de 15 metros desde la arista exterior y siempre que se cuente con la oportuna autorización del organismo competente del que depende la carretera.
- Una vez aprobado el planeamiento y qjecutadas las obras de urbanización correspondientes, regirán las condiciones propias del Suelo Urbano a efectos de publicidad.
- En los tramos urbanos de la red arterial sólo podrá instalarse publicidad a una distancia mínima de 15 metros, desde la arista exterior de la carretera.
- En zonas colindantes a carretera, en tramos urbanos consolidados por la edificación, las distancias mínimas se corresponderán con las alineaciones establecidas en el Plan General de Ordenación Urbana.
4.o- Resto de suelo. Se autoriza la instalación de vallas y carteles publicitarios en el resto del suelo, previo informe técnico municipal correspondiente y con el visto bueno del Organismo de Carreteras competente.
5.o- Podrá utilizarse por concesión administrativa, instalaciones de publicidad exterior en bienes de titularidad municipal, tanto patrimoniales como de dominio público, de acuerdo con lo establecido en la legislación específica aplicables y en las normas contenidas en la presente Ordenanza.
 

MODALIDADES DE PUBLICIDAD
 

Art. 11.- La publicidad estática se podrá ejercer a través de las siguientes modalidades:
a) Vallas publicitarias.
b) Carteleras.
c) Banderolas y pancartas.
d) Rótulos.


VALLAS Y CARTELERAS
 

Art. 12.- Se considerará valla publicitaria o cartelera, aquella instalación estática, compuesta de un cerco cuadrado o rectangular, susceptible de contener en su interior elementos planos que hagan posible la exhibición de mensajes de contenido fijo o variables.
Art. 13.- Las dimensiones de los cercos deberán ajustarse a las siguientes medidas, mínimo 4 metros de largo por 3 metros de alto y sus múltiplos con un límite máximo 96 metros cuadrados. En suelo calificado por el Plan General como urbano, la altura máxima no podrá superar los 8’5 metros sobre rasante de terreno, incluido el soporte, cuando la distancia a carretera, sea de 15 metros lineales.
En suelo urbano consolidado por la edificación, con alineaciones definidas por el Plan General, la altura máxima sobre rasante del terreno será de metros.
Art. 14.- Se permite la agrupación de vallas que no su todo caso, la superficie máxima de 96 metros cuadrados y 16 metros de proyección.
Art. 15.- Se permiten vallas superpuestas, sin que en ningún caso, se puedan sobrepasar las superficies y alturas máximas permitidas en función de su ubicación.
Art. 16.- La distancia mínirna entre vallas o agrupación de ellas no será inferior a 100 metros.
Art. 17.- La instalación de carteleras en cerramiento de solares, vallados de obras, locales comerciales cerrados y medianerías, se ajustará a las siguientes condiciones:
- La cartelera no podrá sustituir en ningún caso al vallado obligatorio del solar.
- Se respetará la alineación del solar o su cerramiento siempre que sea coincidente con las alineaciones del Plan General de Ordenación Urbana, en todo caso, deberá ajustarse, siempre, a esta última, salvo en edificios fuera de ordenación.
- En medianerías, el plano exterior no podrá exceder más de 0,30 metros sobre el plano de fachada, y la superficie máxima de ocupación será de 1⁄2 del total del paramento, siendo la altura máxima 6 metros sobre la rasante del terreno.
 

CARTELES
 

Art. 18.-1.o- Se considerarán carteles, los anuncios litograpados o impresos por cualquier procedimiento sobre papel cartulina o cartón o similar.
-Se prohíbe la fijación de carteles sobre edificios, paramentos, vallas de cerramiento o cualquier elemento visible desde la vía pública, con excepción del mobiliario urbano destinado a dicho fin o lugares expresamente preparados para esta finalidad con autorización municipal.
-Se prohíben los carteles moviles que ocupen la vía pública con publicidad de los establecimientos comerciales. Sólo será posible dicha instalación cuando se ubique en espacio privado del local de negocio o actividady siempre que rio incumpla cualquier otra disposición de la presente Ordenanza.
 

BANDEROLAS Y PANCARTAS
 

Art. 19.- Son elementos publicitarios realizados con materiales efímeros realizados sobre lonas, plástico o panel.
Las banderolas sólo podrán autorizarse:
a) En fachadas de edificios íntegramente comerciales por motivo de campañas extraordinarias, y por un periodo no superior a DOS MESES.
b) En fachadas de museos, edificios públicos, salas de exposiciones, espectáculos o similares por idéntico plazo, para fines propios de la institución de que se trate.
c) En elementos de alumbrado público, por campañas electorales, celebraciones municipales o Institucionales.
La utilización de los citados elementos para publicidad comercial, solo podrán autorizarse en el supuesto de campañas extraordinarias.
1.o- Las pancartas podrán ser autorizadas por el Ayuntamiento, en lugares visibles desde la vía pública en situaciones excepcionales como fiestas patronales, celebraciones religiosas, deportivas o similares.
2.o- En la solicitud de licencia, se deberá expresar la forma, dimensiones, materiales y contenido de la pancarta, emplazamiento, altura mínima sobre la calzada y tiempo de duración.
3.o- La pancarta tiene una utilización limitada exclusivamente a las celebraciones que te justifiquen, debiendo ser retiradas en el plazo máximo de CINCO DÍAS siguientes a la terminación, a su costa.
4.o- La pancarta tiene una utilización limitada exclusivamente a las celebraciones que le justifiquen, debiendo ser retiradas en el plazo máximo de cinco días siguientes a la terminación, a su costa.
 

Art. 20.- RÓTULOS.
1.o- Se considerarán rótulos los anuncios fijos o móviles que tienen por objeto denominar o transmitir la identificación de locales de negocio. actividades profesionales o comerciales o hacer publicidad de los mismos, sin tener las características propias de la cartelera, y siempre y cuando no se trate de indicadores de los establecidos en el art. 3.1.o de la presente Ordenanza.
2.o- La instalación de rótulos se ajustará a las condiciones y limitaciones que para cada clase de suelo se establezcan.
3.o- Además de esas condiciones y limitaciones, deberá cumplir las siguientes:
- Sólo se autorizarán en planta baja y primera.
- Se adosarán a fachada, permitiéndose un vuelo y, altura máxima de 60 cm. respectivamente.
- Los rótulos luminosos o en bandera, deberán quedar a una altura mínima de 2’5 metros de la rasante de la acera.
- Los rótulos en plantas superiores, sólo serán autorizados cuando el edificio se dedique con carácter exclusivo a uso comercial, con las condiciones anteriores.
- Quedan excluidos los rótulos luminosos en coronación de edificios, vallados, medianerías y espacios libres.
- Quedan prohibidos en dominio público los rótulos, los carteles indicativos o de señalización direccional del nombre de establecimientos, logotipos o señales de circulación, en relación con dichos locales.
- Los logotipos, carteles o rótulos con los citados mensilJes, tan sólo podrán instalarse en terrenos de dominio privado, previa autorización municipal.
- Excepcionalmente podrán autorizarse rótulos o carteles indicadores que puedan contener información que afecte al interés público general.
 

Art. 21.- PUBLICIDAD IMPRESA.
El reparto de la publicidad impresa sólo se autorizará con carácter restringido en los siguientes supuestos:
1.o- En periodo de campaña electoral, de acuerdo con la normativa específica aplicable y celebraciones populares o institucionales.
2.o- En entradas de locales comerciales, así como por asociaciones de comerciantes, dentro de los límites territoriales de estas.
 

Art. 22.- PUBLICIDAD MÓVIL.- Se autoriza la publicidad móvil en el término municipal previa solicitud a este Ayuntamiento.
 

Art. 23.- PUBLICIDAD AÉREA.- Podrá ejercerse la publicidad aérea, mediante avionetas, globos, dirigibles o similares, siempre y cuando se disponga de la autorización del organismo competente en la materia.
 

Art. 24.- PUBLICIDAD ACÚSTICA.- Se prohíbe la realización de publicidad acústica en cualquiera de sus modalidades.
Excepcionalmente el Ayuntamiento podrá autorizar la realización de publicidad acústica cuando el interés del tema lo requiera,
 

TÍTULO IV
 

Art. 25.- RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS LICENCIAS.
1.o- Todos los actos de publicidad exterior están sujetas licencia municipal y al pago de las siguientes tasas:
PUBLICIDAD ESTÁTICA.- Impuesto sobre construcciones, instalaciones y tasa por licencia urbanística.
PUBLICIDAD MÓVIL.- Queda sujeta a la oportuna de la Ordenanza de Precios Públicos Municipal.
PUBLICIDAD IMPRESA.- Exenta de tasas. PUBLICIDAD AÉREA.- Exenta de tasas. PUBLICIDAD ACÚSTICA.- Exenta de tasas. 2.o- Las licencias se otorgarán salvo derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, y su otorgamiento no podrá ser invocado para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal que le resulten imputables por aplicación del ordenamiento jurídico vigente, Se llevará un Registro Municipal de las licencias otorgadas de instalaciones de publicidad exterior, con fecha, plazo de vigencia, número de registro y lugar de emplazamiento.
 

Art. 26.- REQUISITOS.- A la solicitud de licencia se acompañará la siguiente documentación:
- Plano de situación acotado 1/1.000, del volcado del Plan General de Ordenación Urbana, según la vigente cartografía.
- El Ayuntamiento, en los casos en que la entidad del proyecto, así lo requiera, podrá exigir, proyecto realizado por técnico competente, con Memoria descriptiva de la situación.
- Contrato del propietario del terreno donde se ubica la instalación.
- Fotografía del emplazamiento.
- En el resto de las instalaciones se exigirá en cualquier caso Certificado de Técnico que asegure que la Ejecución y mantenimiento de la instalación se lleve a cabo mediante las adecuadas condiciones de estabilidad, seguridad, ornato y conservación.
 

Art. 27.- PRÓRROGA, CADUCIDAD, CONVALIDACIÓN.
Las licencias se otorgarán por un plazo de vigencia máximo de dos años, que podrá ser prorrogado por anualidades, mientras no varien las condiciones urbanísticas de los terrenos objeto de ocupación. Pudiendo solicitarse por el Ayuntamiento que se acredite por Técnico idóneo, que tanto el soporte como la cartelera se hallan en perfectas condiciones de estabilidad, seguridad y ornato. La solicitud de prórroga deberá realizarse en el primer trimestre del año natural.
Si el interesado no procede a ejercer el derecho a la prórroga de la licencia, una vez transcurrido el plazo de vigencia, se iniciará expediente administrativo de caducidad de la licencia.
Una vez concluido el expediente administrativo que declare la caducidad de la licencia, la instalación deberá ser desmontada en el plazo máximo de treinta días siguientes a dicho término, en caso contrario el Ayuntamiento podrá realizar el desmontaje de la instalación, siendo de cuenta del administrado los gastos que genere el mismo.
 

Art. 28.- 1.o- En todas las carteleras o vallas deberá constar necesariamente, el número de expediente de concesión de licencia, así como el nombre de la empresa.
2.o- Cuando la cartelera carezca de alguno de los datos identificativos anteriores o estos no se correspondan con los obrantes en los archivos municipales, la instalación se considerará anónima y en consecuencia carente de titular, por lo que una vez tramitado el expediente administrativo oportuno, podrá ser retirada por la Administración.
3.o- La autorización de instalaciones, en dominio público, independientemente de su modalidad, se entenderá siempre a precario, pudiendo el Ayuntamiento ordenar su retirada sin derecho a indennización o reclamación alguna, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo.
Igualmente las licencias podrán ser revocadas o suspendidas por las causas y circunstancias previstas en el art. 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
 

TÍTULO V
 

Art. 29.- PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
Se considerarán infracciones las acciones u omisiones que vulneren el contenido de la presente Ordenanza, así como las obligaciones derivadas de la aplicación de la legislación urbanística aplicable, Ley del Suelo, Reglamento de Disciplina Urbanística y normas concordantes.
Art. 30.- Sin perjuicio del restablecimiento del ordenamiento urbanístico infringido no se podrá iniponer sanción alguna, sin la previa tramitación del correspondiente expediente sancionador.
Para el supuesto que del mantenimiento de la instalación se derive peligro inminente para personas, bienes o servicios municipales, se requerirá al interesado para que en el plazo que el Ayuntamiento le conceda proceda a retirar la instalación, o realizar las reparaciones que el Ayuntamiento determine, transcurrido el plazo concedido sin cumplir con el requerimiento del Ayuntamiento, el mismo podrá proceder a la retirada de la instalación, sin pejuicio de la tramitación que siga el expediente administrativo abierto al efecto.
Cuando la instalación de publicidad exterior en sus distintas modalidades no se ajuste a las condiciones establecidas en la licencia municipal, en dominio público, se incoará expediente sancionador de acuerdo con lo previsto en la legislación urbanística para los supuestos de obras realizadas sin ajustarse a la licencia.
 

Art. 31.- CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES.
A los efectos de graduar la responsabilidad, las infracciones se clasifican en leves y graves.
Se considera infracción leve, el no mantener la instalación en las debidas condiciones de conservación, ornato y limpieza.
Se considerarán infracciones graves:
- La instalación de elementos de publicidad exterior sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de la misma.
- La instalación de elementos que no disponen de las medidas de seguridad y estabilidad oportunas, ofreciendo riesgo para personas y bienes.
- El incumplimiento de órdenes de ejecución en relación con el mantenimiento y conservación de las instalaciones.
- La reincidencia en faltas leves en un periodo de treinta díasconsecutivos.
- Para la graduación de las sanciones se aplicarán los criterios previstos en la vigente Ley del Suelo, Reglamento de Disciplina Urbanística y demás normas que resulten de aplicación.
PERSONAS RESPONSABLES De las infracciones que se cometan contra la presente
Ordenanza serán responsables solidarios:
a) La empresa publicitaria, persona fisica o jurídica.
b) El propietario del lugar en el que se haya efectuado la instalación.
e) El titular o beneficiarlo del mensaje.
 

DISPOSICIÓN ADICIONAL Estarán exentos del pago de tasas las Asociaciones Locales legalmente constituidas, cuyas finalidades y objetivos sean de carácter social y altruista.
 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Las instalaciones de publicidad exterior en sus distintas modalidades, que se encuentran instaladas en el momento de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, dispondrán de un plazo de SEIS MESES, para adaptarse a los preceptos de la misma, mediante la solicitud de la oportuna licencia o retirada de las que no fueran legalizables. Transcurrido dicho plazo sin haberlo efectuado se incoará el oportuno expediente administrativo, y una vez tramitado se requerirá al interesado para que retire la instalación, con la advertencia de que en caso de incumplimiento se procederá a su retirada por parte del Ayuntamiento con cargo al interesado.
DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
 

PUBLICACIONES

BORM nº 43, de 22 de febrero de 1999